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lunes, 22 de enero de 2018

PUBLICACIONES.- LA FISCALIDAD DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL

Quiero hoy traer a colación un artículo que publiqué en el Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, núm. 19, 2015, con ocasión de mi participación en las XIX Jornadas de dicho Anuario, que se celebraron en la UAM los días 20 y 21 de diciembre de 2014, dirigidas por las profesoras Soledad Torrecuadrada y Elena Rodríguez Pineau, a las que reitero desde aquí mi gratitud por su invitación a participar en la misma. 
El artículo lleva por título "La protección del patrimonio histórico español a través de la normativa fiscal" y en el mismo se aborda el estudio de los beneficios fiscales contemplados en el sistema tributario estatal y en la normativa de los impuestos locales, dirigidos de forma específica a la protección, difusión y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Español. Se trata, en definitiva, de medidas de fomento de estos bienes culturales que tratan de compensar las cargas y deberes que respecto a los mismos han de soportar sus titulares. En el siguiente enlace les dejo el acceso al texto completo del artículo:

ARTÍCULO FISCALIDAD PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL

El Anuario, en su conjunto, puede ser consultado on line a través del siguiente enlace a la página institucional de la UAM:

AFDUAM, número 19, 2015.

lunes, 26 de septiembre de 2016

PUBLICACIONES.- FISCALIDAD DE LAS SUCESIONES INTERNACIONALES DE LOS BIENES CULTURALES

Quiero traer hoy a colación un artículo que publiqué el pasado año en la revista digital La Ley Mercantil y que versa sobre una temática de gran actualidad estos días, cual es la de la fiscalidad que afecta en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a los llamados "bienes culturales", esto es, bienes que forman parte del Patrimonio Histórico- Artístico o Cultural de un país, en aquellos casos en los que en la sucesión concurren elementos internacionales, bien porque los bienes están situados en otro Estado distinto al de la residencia de los causahabientes o bien porque los causahabientes tienen su residencia fiscal en un país distinto al del causante, entre otros supuestos. Es lo que se conoce como sucesiones internacionales o sucesiones transfronterizas. La referencia completa al artículo es: GARCÍA MARTÍNEZ, A., "Las sucesiones internacionales de bienes culturales y la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones", La Ley Mercantil, número 16/2015. En la medida en que esta temática pueda resultar de interés a los lectores del Blog, aquí les dejo el enlace al mismo:
 

martes, 22 de abril de 2014

NORMATIVA.- MODIFICACIÓN DEL CONCIERTO ECONÓMICO CON EL PAÍS VASCO

El BOE de hoy ha publicado la Ley 7/2014, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
 
La modificación obedece básicamente a la necesidad de concertar los nuevos impuestos creados por el Estado en estos últimos años. Asimismo, se introducen determinadas mejoras técnicas en la configuración de los puntos de conexión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) y del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes. A tal efecto, resulta especialmente destacable, por lo que al ISD respecta, lo señalado en el artículo 25 respecto a la exacción por las Diputaciones Forales del Impuesto, entre otros casos, en el previsto en la letra d): "en el supuesto en el que el contribuyente tuviera su residencia en el extranjero, cuando la totalidad de los bienes o derechos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio vasco, o se hayan celebrado en el País Vasco con entidades extranjeras que operen en él."
 
Finalmente,  se mejoran algunos aspectos institucionales relativos a la composición y funcionamiento de la Junta Arbitral.  
 
LEY DE MODIFICACIÓN DEL CONCIERTO ECONÓMICO

jueves, 14 de marzo de 2013

NORMATIVA ARAGÓN.- DETERMINACIÓN DEL VALOR REAL DE DETERMINADOS INMUEBLES A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONIES Y DONACIONES

El Boletin Oficial de Aragón ha publicado hoy la Orden de 13 de febrero de 2013, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos, a efectos de liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sobre los hechos imponibles devengados o que se devenguen durante el ejercicio 2013.

Este es el enlace:

ORDEN ARAGÓN COEFICIENTES VALOR CATASTRAL

viernes, 1 de marzo de 2013

DOCTRINA DE LA DGT.- SUJECIÓN AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES DE UNA NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN EL QUE SE AÑADE UN NUEVO TITULAR

La Dirección General de Tributos se ha pronunciado en la Consulta V2591-12, de 28 de febrero de 2012, sobre una cuestión de cierto interés en estos tiempos de crisis económica y de dificultades para muchos ciudadanos respecto a  la devolución del préstamo hipotecario.
Los hechos planteados en la consulta los resume así la DGT:  
"El consultante y su mujer van a hacer una novación de su préstamo hipotecario añadiendo como titular del mismo a su hija, para ampliar el plazo y rebajar la cuota del préstamo. El nuevo titular no va a asumir ningún pago de las cuotas de devolución del préstamo."
 
La cuestión que se plantea a la DGT es si dicha operación estaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
 
El criterio manifestado por la DGT es el siguiente: "La circunstancia de que la hija de los consultantes figure como prestataria en la novación del préstamo hipotecario que pretenden realizar utilizado para la compra de una vivienda de los padres, supone, en principio, una donación de la hija a los padres de cada pago que se hace al banco, en cuyo caso, en cada pago se produciría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulado en el artículo 3.1.b) de la LISD (adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos). Sin embargo, si la hija de los consultantes no contribuye efectivamente a los pagos efectuados al banco en devolución del préstamo hipotecario, no se producirá el hecho imponible descrito, cuestión que deberá ser probada suficientemente por los interesados, para invalidar la presunción de que la hija , como prestataria, satisface parte de cada pago."
No obstante, la DGT manifiesta cierta perplejidad en cuanto a la finalidad perseguida por este negocio jurídico y aventura otras posibles interpretaciones en orden a la correcta calificación jurídica del mismo, cuestión ésta de la calificación jurídica que corresponderá, como bien señala la DGT, a los órganos de la Administración autonómica competente en función del punto de conexión que determina la cesión del impuesto. Señala al respecto la DGT que "en cualquier caso, de lo que no cabe duda, es que la hija va a asumir, junto con ellos, la obligación de devolver el dinero prestado. parece que, si bien la nueva prestataria va a ser destinataria de parte del préstamo, los padres van a ser los encargados de devolver todo el importe obtenido, en cuyo caso, podría entenderse que, en el fondo, la hija de los consultantes les va a prestar a estos su parte del préstamo para pagar el piso (segundo préstamo, distinto del préstamo bancario). Si esto es así, no cabría entender que esta liberación de la deuda de la hija se realiza sin contraprestación, pues va a haber una contraprestación de los padres a la hija con el pago de las cuotas que realizan éstos. En tal caso, la novación descrita no constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en el párrafo anterior, ya que faltaría el "animus donandi" –la intención de hacer una liberalidad– inherente a los negocios lucrativos y necesario para la configuración del hecho imponible de este impuesto, si no la constitución de un préstamo efectuado por la hija de los consultantes a sus padres, cuya constitución estaría sujeta pero exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante, todas estas circunstancias deben ser probadas por los consultantes suficientemente, pues la presunción que se deriva de la escritura pública no es la expuesta en el párrafo anterior, sino la de una donación, con el consiguiente devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones."
 
Este es el enlace a la Consulta: