La Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2012, de 15 de febrero de 2012, resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 89 Diputados del Grupo Parlamentario Socialista contra varios preceptos de la Ley 40/1998 del IRPF. La Sentencia se pronuncia sobre distintos aspectos de la regulación contenida en esa Ley del IRPF, de la que es heredera la actual regulación del Impuesto contenida en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero, en mi opinión, la mayor relevancia de esta Sentencia estriba en que declara inconstitucional el requisito de la convivencia para la reducción del mínimo familiar por descendientes. En efecto, para el Tribunal Constitucional el requisito de la convivencia de los descendientes menores de 25 años, necesario para poder reducirse el correspondiente mínimo familiar, vulnera el principo de igualdad, al otorgar un trato desigual que no está justificado, a aquellos contribuyentes cuyos descendientes conviven con ellos, dependiendo económicamente de los mismos, frente a aquellos otros contribuyentes cuyos hijos no conviven con ellos por la razón que sea, pero que también dependen económicamente de los mismos. Para el Tribunal estaría justificada la diferencia de trato entre los contribuyentes que conviven con sus hijos y los contribuyentes separados o divorciados que satisfacen una pensión alimenticia a los hijos por decisión judicial, ya que estos últimos tienen el beneficio fiscal de ver reducida la progresividad del impuesto por la aplicación separada de la escala de gravamen al importe de la pensión y al resto de la base liquidable, pero la diferencia de trato fiscal no estaría justificada en el caso de otros contribuyentes cuyos hijos menores de 25 años dependiesen económicamente de los mismos, pero que no pudiesen practicarse el mínimo familiar por descendientes por el sólo hecho de que tales hijos no convivan físicamente con los padres, al no cumplir, por ello, el requisito de convivencia establecido en la LIRPF, requisito que, en consecuencia, es declarado inconstitucional.
Este es el enlace al texto íntegro de la Sentencia:
Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2012, de 15 de febrero de 2012.
Este es el enlace al texto íntegro de la Sentencia:
Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2012, de 15 de febrero de 2012.
Muy interesante, Andrés. Muchas gracias.
ResponderEliminarGracias a tí Pedro, espero poder seguir en esta línea y aportar cosas de interés
ResponderEliminarHola, Åndrés! Soy Mercedes Ruiz Garijo. Oye, qué blog más interesante...!
ResponderEliminarMuchas gracias, Mercedes, espero que el blog resulte de utilidad. Sobre todo remito a información interesante, aunque sin renunciar a efectuar algún que otro comentario. saludos.
EliminarHola, soy Juanjo Nieto... sigue con ello, que la verdad está muy bien... Un abrazo
EliminarMuchas gracias, Juanjo, ya sabes que disponemos de poco tiempo para dedicar a estas cosas, pero, bueno, intentaremos seguir adelante. Me alegraría que fuese de utilidad para todos. Un saludo.
EliminarHola Andrés!!!
ResponderEliminarme ha parecido muy interesante (estoy estudiando comercio exterior y la tributación comercial me ha hecho asomar a tu blog). Me gusta mucho porque está no sólo muy bien explicado, sino que es realmente útil e interesante.
muchas gracias por compartir con nosotros
Saludos
Beatriz Granda
¡Muchas gracias, Bea! Me alegro de que el Blog te pueda resultar de utilidad, espero seguir publicando entradas de actualidad y, por supuesto, estás invitada a comentar lo que quieras.
EliminarUn saludo
Hola Andres,
ResponderEliminarHe encontrado tu blog mientras investigaba para presentar un recurso de reposición, resulta que la AEAT intenta quitarme una deduccion por vivienda habitual, después de justificarles de mil maneras que si que era mi residencia (consumos de agua y gas, empadronamiento, uso de servicios sanitarios, etc.) Alegan que no es coherente que sea mi vivienda habitual puesto que mi hijo reside en otra comunidad autónoma ya que convive con mi esposa y la convivencia es requisito indispensable para la deducción, por lo tanto yo vivo donde vive mi hijo.
¿Pueden hacer esto? Entiendo que he aplicado mal la deducción por el descendiente, eso si.
Gracis y enhorabuena por el blog
Estimado Fernando:
EliminarGracias por tus elogiosas palabras. Yo considero que en este caso el criterio que te ha manifestado el correspondiente órgano de gestión de la AEAT es erróneo y la propia Dirección General de Tributos ha admitido la posibilidad de contribuyentes casados legalmente que por motivos laborales residen en distintas Comunidades Autónomas, a efectos de determinar que ambos cónyuges tienen una residencia habitual diferente a efectos de aplicación de determinados beneficios fiscales sobre la vivienda (Consulta V1572-12, de 18 de julio de 2012). Además, tampoco es necesaria a raíz de esta STC 19/2012 la convivencia con el hijo para practicarse el mínimo por descendientes.
Buenas tardes Andrés,
ResponderEliminarPrimero de todo muchas gracias por tu labor!!! Gracias por facilitar el acceso a este tipo de información a todo el mundo!!!
Igual que en el caso de Fernando, encontré tu blog investigando para presentar un recurso de reposición. En mi caso la AEAT me reclama la devolución de las rentas 2009 y 2010 que me abonó en su momento, más la diferencia de cálculo de la liquidación provisional, más intereses y más sanción por la deducción indebida de la de deducción por hijos. En su momento confirmé el borrador y no me planteé que no tenía derecho a dicha deducción.
Estoy divorciado legalmente desde el 2009, la custodia la tiene mi ex mujer aunque los hijos pasan la mitad del año conmigo.
Puedo utilizar dicha sentencia para el recurso? Servirá?
Muchas gracias
Muchas gracias por sus elogiosas palabras. Entrando en el asunto que plantea, si uno de los cónyuges satisface al hijo una pensión por alimentos declarada judicialmente (no hace falta que sea en sentencia, puede ser cualquier otra decisión judicial como la aprobación del convenio establecido entre las partes), el derecho a practicarse el mínimo familiar por el hijo lo tendrá el otro cónyuge, ya que el pagador de esa pensión dispone en la LIRPF de unos beneficios fiscales específicos (aplicación separada de la tarifa que grava la base imponible general al importe de la pensión y al resto de la base imponible e incremento del propio mínimo personal y familiar del contribuyente, (artículos. 64 y 75 de la LIRPF). Así lo viene a reconocer también esta STC 19/2012, como ha quedado explicado en esta entrada dedicada a la misma. Ahora bien, en otros supuestos distintos, en los que el hijo convive de forma efectiva con los dos cónyuges y cada uno de estos se hace cargo de los gastos que tal convivencia del hijo implica, sin que ninguno de ellos se aplique los beneficios comentados para el cónyuge pagador de la pensión por alimentos, en mi opinión, sí que tendría virtualidad la doctrina sentada en esta STC 19/2012, pudiéndose en estos casos, pese a la separación y a que el hijo conviva 6 meses con cada cónyuge, aplicar el mínimo familiar por mitad entre ambos cónyuges. Al menos, con los argumentos y el fallo de esta STC esta interpretación podría ser plausible. Otra cosa, lógicamente, será convencer y probar todas estas circunstancias de convivencia y dependencia económica al correspondiente órgano de la AEAT encargado de resolver el recurso. Saludos.
EliminarBuenos días. Estoy divorciado. Paso pensión alimenticia a los hijos. Mi ex cónyuge no hace decalaración de la renta. ¿Puedo realizar mi declaración, a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional; conjunta con mis 2 hijos?. ¿Puedo poner en la casilla de vinculación la letra D (3) para desgravar el 50% del mínimo por descendiente?. Gracias
ResponderEliminarEstimado Francisco, el criterio de la Dirección General de Tributos sobre la cuestión planteada es que "a efectos de la aplicación del mínimo por descendiente, la normativa del Impuesto sobre la Renta, es decir, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, exige que este tenga que convivir con el contribuyente. En los supuestos de separación matrimonial, el mínimo por descendiente corresponderá a quien tenga atribuida la guarda y custodia de los hijos a la fecha del devengo del Impuesto, al tratarse del progenitor que convive con aquellos, y ello tanto en el período impositivo en que se dicte la resolución judicial como en los sucesivos. No obstante, procederá el prorrateo por partes iguales cuando la guarda y custodia sea compartida, con independencia de quién sea el progenitor con el que convivan a la fecha del devengo.
ResponderEliminarAhora bien, dicho lo anterior, debe señalarse que el tratamiento previsto por la ley del Impuesto para las anualidades por alimentos a favor de los hijos (arts. 64 y 75) sólo es aplicable cuando los progenitores no tengan derecho a aplicar el mínimo por descendientes por ellos.
El reconocimiento genérico de las circunstancias familiares correspondientes a “hijos a cargo” a través del mínimo familiar hace que prevalezca el mínimo por descendientes sobre la aplicación de la escala de gravamen a las anualidades, aplicación esta que cabe entenderla como una respuesta del legislador a la inexistencia del mínimo por descendientes." (Consulta V0972-13, de 26 de marzo de 2013). En definitiva, la posibilidad de aplicar el mínimo por descendientes en los casos en los que se satisface una pensión alimenticia a los hijos corresponderá a quién tenga atribuida la guarda y custodia y, si esta es compartida, por mitad entre ambos cónyuges, con independencia, en este último caso, de con quién convivan en la fecha del devengo del impuesto.
Un saludo.
Hola Fernando:
ResponderEliminarLlevaba tiempo buscando un blog como este. Muchas gracias por tu iniciativa. Mira, esta es mi consulta:
Me divorcié legalmente en mayo de 2012 (hace justo un año). Paso a mi hijo un pensión por alimentos ya que la custodia la tiene mi ex-mujer y convive con ella, aunque el régimen de visitas hace que repartamos el tiempo con él casi al 50%. A efectos de la declaración de este año entiendo que solo puedo desgravarme las pensiones de alimentos desde junio de 2012 (mes siguiente al divorcio) hasta diciembre de 2012. Pero ¿qué pasa con la desgravación de los meses de enero a mayo de 2012 en los que no había pensión de alimentos y sí había convivencia?¿Se prorratea?
Y otra cuestión, si la sentencia de divorcio es de mayo pero el preacuerdo aceptado legalmente es anterior, ¿puedes tomar la fecha del preacuerdo a efectos de la desgarvación por alimentos si cuentas con los recibos bancarios para demostrarlo? Es que me divorcié en mayo pero ya llevaba desde el año anterior pasando la pensión por alimentos de forma legal y con justificantes bancarios..
Espero haber sido claro en mi exposición y espero también que puedas resolverme mis dudas.
Muchísimas gracias de antemano.
Hola, Profesor García Martínez:
ResponderEliminarQuería darle en primer lugar la enhorabuena por haber creado un blog de tanta utilidad y en segundo lugar las gracias por aportar facilidades a quienes estamos comenzando en este camino que, supongo, usted ya conocerá muy bien. Soy estudiante de Derecho y en vísperas de un importante exámen de Derecho Financiero y Tributario no lograba entender bien el alcance y significado de esta STC, hasta que casualmente (y por suerte) di con su Blog. Muchas gracias por facilitar el trabajo de forma desinteresada. Un cordial Saludo.
Gonzalo
Gracias a ti, Gonzalo, por tu elogioso comentario. Me alegro de que el Blog te haya sido de utilidad, intentaremos seguir adelante, aprendiendo siempre y mejorando. Un saludo.
EliminarHola profesor,
ResponderEliminaren el caso de los ascendentes, si viven contigo, pero no están empadronados en tu domicilio, no podría deducirlos? mi madre es además gran dependiente, no puede vivir sola, tengo certificado de dependencia. Yo entiendo qye convive conmigo o yo con ella porque utilizamos ambas viviendas.Procede la deducción?
Gracias por la pregunta, que plantea, ciertamente, un caso interesante. El artículo 59 de la LIRPF se refiere a ascendientes que convivan con el contribuyente y que, además, no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros anuales. En el caso de los ascendientes discapacitados, se establece como regla especial que se considerará que conviven con el contribuyente, dependiendo del mismo, los que sean internados en centros especializados. Desde mi punto de vista y respecto al caso que Usted plantea, lo primero que hay que tener en cuenta es que el empadronamiento en el domicilio del contribuyente puede constituir un medio de prueba muy importante de la "convivencia" con el mismo, pero no es el único. Lo realmente importante es que exista convivencia y que el ascendiente dependa económicamente del contribuyente. Creo, y esta es mi opinión personal, que este caso que Usted plantea hay que enfocarlo desde una interpretación finalista del mínimo por ascendientes, ya que lo que pretende esta norma es dejar libre de gravamen en el IRPF aquella renta indispensable para cubrir las necesidades vitales mínimas del ascendiente (alimento, vestido, etc), en la medida en que tales gastos corran primordialmente a cargo del contribuyente. De todas formas, ante casos que requieren una cierta interpretación de la normativa tributaria, lo mejor es dirigirse a la Administración tributaria competente y formular la pertinente consulta, y que ésta es la que tiene la primera palabra sobre el particular.
ResponderEliminarUn saludo.
Estimado Sr. García, gracias a esta entrada he podido argumentar contundentemente mis alegaciones a una paralela en la que no me reconocían el "mínimo por descendientes" por no convivir con mi hijo, si bien sí que depende económicamente de mí. El caso es que a pesar de lo demoledor de la sentencia del Constitucional, con posterioridad a la misma, en la consulta vinculante V2425-13 de 18-97-2013, Hacienda niega el mínimo por descendientes ¡¡POR NO HABER CONVIVENCIA!! ¿pero dicho requisito no es inconstitucional? ¿Está prevaricando quien firma la consulta vinculante posterior a la STC? ¡¡Qué país!!
ResponderEliminarBuenas tardes
ResponderEliminarMi esposa heredo de su tio politico que murio el 09/10/13, el piso donde actualmente vivimos desde que llegamos a Bizkaia en 01/11/2011, procedentes de Venezuela, para hacernos cargo de estas personas mayores sin hijos.
Haciendo la liquidacion del impuesto de sucesiones 650, solicitamos deduccion por vivienda habitual, ya que es la unica vivienda en el pais.
De Hacienda Foral, nos llego una notificacion donde nos indican el pago del Impuesto por la cantidad de 26.077 euros, se deduce que no fue aceptado la reduccion por concepto de vivienda habitual por no tener los dos años convividos con el transmitente (en este caso el tio politico de mi esposa). Para este caso si tomanos la cuenta de los dos años por dia nos faltarian 22 dias para cumplir los dos años, si lo interpretamos por meses tendriamos 24 meses osea 2 años.
Podria solicitar un recuerso de reclamacion ante el tribunal economico administrativo foral de bizkaia para que considerar mi situacion y pueda desgravarme en la liquidacion del impuesto de sucesiones ( planilla 650) como vivienda habitual.
Estimado amigo,
EliminarDesde luego, puede plantear una reclamación económico-administrativa ante el correspondiente Tribunal foral de Bizkaia, poniendo de manifiesto las circunstancias que manifiesta. Yo considero, de todas formas, que lo importante en este caso concreto es el traslado de la residencia habitual a España por el motivo de cuidar al tío político que, finalmente es el causante de la herencia y la residencia efectiva durante ese tiempo que Usted comenta en la vivienda que es objeto de adquisición mortis causa, así como la ausencia de cualquier otra vivienda en España durante ese tiempo. Creo que so datos significativos para considerar que Ustedes son residentes habituales en España, que el motivo de ello ha sido cuidar al causante durante dos años y que la vivienda del mismo constituye su residencia o domicilio en España.
Un saludo.
Hola Ándres, gracias por el blog, acabo de recibir una notificación en la que se me pide justifique mi situación personal, pidiéndome el libro de familia y un certificado de empadronamiento histórico y colectivo, me lo piden para el ejercicio 2011, el tema es que en 2010 por el tema de la solicitud para el instituto empadronamos a mi hija con la madre en otro domicilio (no estamos casados pero tenemos libro de familia) y después olvidamos revertir este cambio, ahora, no sé como justificar que mi hija vive efectivamente conmigo, me pregunto si esta sentencia afecta a este particular, si al ser del ejercicio 2011 no tiene carácter retroactivo; estoy un poco agobiado la verdad, tengo un plazo de 10 días para presentar la documentación, gracias por tu atención
ResponderEliminarEstimado amigo, yo creo que el empadronamiento es una prueba de la residencia en un domicilio, pero no es la única forma de acreditar la "convivencia", que es a lo que se refiere la LIRPF a efectos de los mínimos familiares. Con lo cual, si existen otras pruebas de que el domicilio real de la hija es el domicilio común de los dos progenitores (carnet de estudiante, de la biblioteca, etc), entiendo que pueden ser aportadas a la Administración tributaria explicando los motivos por los que el empadronamiento no refleja el domicilio efectivo y real. Además, con la doctrina de esta STC lo importante no es tanto la convivencia de los hijos como la dependencia económica de los mismos respecto al progenitor o progenitores y esto sí que se puede alegar y probar fácilmente ante la Administración tributaria, ya que estamos hablando de un período impositivo que está siendo objeto de comprobación en estos momentos, con posterioridad a que haya sido dictada la Sentencia del TC. Creo que se deberían alegar ante la Administración tributaria todo este conjunto de circunstancias probando la dependencia económica de la hija respecto al progenitor y, en la medida de lo posible, que el empadronamiento en otro domicilio obedeció a determinadas causas ajenas a la convivencia efectiva con uno o con los dos progenitores, de manera que se intente poner de manifiesto la realidad también de tal convivencia. Un saludo.
EliminarHola Andrés. Convivo en la vivienda de dos ascendientes que tienen rentas inferiores a 8.000,00 euros, pero que, según los requisitos para presentar la declaración, estarían obligados a presentarla (tienen ganancias patrimoniales no sujetas a retención, entre otras cosas) . El tema es que si la presentan, al ser rentas superiores a 1.800,00 euros, no puedo aplicar la deducción por ascendientes, pero si no la presentan, no sé si pueden tener problemas, al estar obligados. Muchas fracias.
ResponderEliminarEstimado amigo, en el caso que plantea la aplicación de la normativa del IRPF conduce a un resultado un tanto "injusto". En mi opinión, si no se dan los requisitos que eximen de la obligación formal de presentar la declaración del Impuesto, hay que presentarla, ya que si no se hiciera se estaría cometiendo una infracción tributaria y la Administración, en ese caso, también podría regularizar la situación tributaria no declarada mediante el oportuno procedimiento de comprobación tributaria. El resultado "injusto" al que me refería es que si se actúa conforme a lo dispuesto en la normativa del IRPF, el contribuyente con el que conviven los ascendientes pierde el derecho a practicarse el mínimo familiar por ambos, ya que al presentar ellos su propia declaración del Impuesto tienen derecho a practicarse el mínimo personal por sí mismos. La lógica de la LIRPF en este punto no se puede discutir, pero es cierto que en casos como el que plantea en el que los ascendientes perciben unas rentas muy bajas (inferiores a 8.000 euros), la obligación de presentar por parte de estos su propia declaración parece que "perjudica" desde el punto de vista del ahorro fiscal global a la unidad familiar. De todas formas, siempre se puede plantear el caso ante la Administración tributaria por si tuviese algún criterio establecido al respecto que sea más favorable.
ResponderEliminarExcelente artículo para conocer un poco más estos resultados, a mi tambien me parecía que es algo injusto porque debería de tomarse más parte por parte de los familiares pero bueno
ResponderEliminarMuy importante este artículo, pero tengo que comentarles que yo estoy en una revisión con las Rentas 2010-2011-2012-2013, en la que me acogi a la deducción por minimo familiar, deducción por tener hijos estudiando fuera de la isla (deducción autónomica), cumpliendo estrictamente con la LIRPF, pero la Agencia Tributaria me elimina el derechos a las deducciones por no tener a mi hija empadronada conmigo, único requisito, ya he presentado el Recurso de Reposición correspondiente en el cual me lo siguen denegando, bueno como estos Empleados Públicos algunos son tan particulares, me han resuelto los dos primeros años me dan la razón en cuanto a la deducción autónomica, pero no al minimo personal y en los ejercicios siguientes me eliminan el Derecho, no entiendo nada. Efectivamente mi hija figura empadronada con su abuela porque en su momento se hizo por razones de cercanía del Colegio, pero en ningún momento vivio con su abuela, depende economicamente de mi, yo tengo la guardía y custodia de ella, recogido en Sentencia Judicial, he presentado informe policial justificando la convivencia, pero así y todo me siguen quitando mi derecho, es más si vamos analizar la convivencia mi hija sólo convive conmigo en periodo vacaciones por razones de estudio se encontraba en otra isla, también se justifico.
ResponderEliminarAlquien tiene alguna otra sugerencia al respecto, si la tiene a parte de la Sentencia del Constitucional y de la documentación aportada, agradeceria su sugerencia.
Estimada María, considero que la línea argumental que has seguido es la correcta. El "empadronamiento" es considerado por la doctrina del TEAC y por la jurisprudencia como un indicio o presunción de residencia en un determinado domicilio, pero otras pruebas pueden desvirtuarlo cuando la residencia efectiva se encuentra en otro domicilio (facturas de consumos, colegio de los niños, etc). Además, tratándose del mínimo por descendientes, a la luz de esta Sentencia del Tribunal Constitucional (STC 19/2012) lo importante, en determinados casos en los que no se produce una convivencia permanente con el progenitor (por ejemplo, por razón de un desplazamiento por estudios del descendiente) es la dependencia económica efectiva respecto al progenitor. Por ello, si los órganos de gestión del Impuesto no aceptan las consecuencias derivadas de las pruebas aportadas, debería interponer una reclamación económico-administrativa contra tal acto administrativo de liquidación, pues, como le he comentado, los órganos económico-administrativos tienen una línea argumentativa que no "sacraliza" el empadronamiento como el dato decisivo o único para determinar la residencia habitual de una persona físicas en el ámbito del IRPF. Un saludo.
EliminarHola Andres,
ResponderEliminarHe pretendido pagar el impuesto de sucesiones en Bilbao tras fallecer mi hermano en Bilbao donde ha vivido toda la vida. Todos los años iba a pasar el verano y algo mas a la Comunidad Valenciana donde se empadrono hace dos años y 10 meses por problemas de salud. La ultima vez que estuvo en Valencia fue en noviembre del año pasado.
Bien la respuesta de la hacienda foral es que dice que no es competente y nos remite a la comunidad Valenciana.
Como creo que su residencia habitual es la de Bilbao, he recopilado los informes de consumo y bancarios.
Tengo que realizar el recurso de reposición y mi pregunta es como enfoco dicho recurso.. si menciono que estuvo empadronado en Valencia por motivos de salud, (tengo algun informe médico) o si omito esto y baso el recurso en lo de su residencia habitual y la justificacion de esto.
Gracias de antemano
PEDRO MARI
Estimado Pedro,
Eliminardisculpa por la tardanza en responder, bueno, ya sabes que el punto de conexión para determinar la competencia en la Comunidad Autónoma de Valencia es la residencia habitual en dicha Comunidad y, a estos efectos, se entenderá por el criterio de la permanencia que la residencia lo será en aquella Comunidad Autónoma donde el fallecido haya permanecido más tiempo en los últimos 5 años inmediatamente anteriores al día del fallecimiento. El problema en este caso, por lo que me cuentas, es que la persona fallecida ha estado empadronada en Valencia 2 años y 10 meses, con lo cual, en principio, parecería que la residencia a efectos del ISD estaba en Valencia. Sin embargo, atendiendo a las circunstancias concurrentes, se puede demostrar que el "empadronamiento" no equivale a una residencia efectiva, por tanto, hay que aportar las pruebas que demuestren tal circunstancia (vivienda en Bilbao, recibos de consumos, domiciliaciones, tarjeta sanitaria, etc). A estos efectos, como la Administración conoce el lugar del empadronamiento y se basará en ello, da igual que se mencione o no, pero considero que si lo que hay que desvirtuar es que el hecho del empadronamiento equivalga automáticamente y de manera irrefutable a residencia habitual a efectos impositivos, pues no quedará más remedio que mencionarlo y, como digo, aportar las pruebas necesarias y evidentes que desvirtúen esa presunción. Un saludo.
Buenos días
ResponderEliminarTengo un problema con hacienda y ya no se donde dirigirme por lo que viendo este blog me decidi a preguntar.
Actualmente y hace 6 años mi hija vive conmigo por un acuerdo privado con mi exmujer a pesar de que en sentencia judicial tiene ella la guardia y custodia.
Yo realice mi renta con unidad familiar y me desgravaba a la niña, hacienda me pidió documentación para demostrar que convive conmigo. Una vez demostrado, a mi ex la mandan paralela(se la desgravo tb)diciendo que no se la puede desgravar porque no convive con ella y a mi tb porque a pesar de que convive conmigo no tengo la custodia por via judicial. Hoy me llega una carta con sanción (como puede ser si he demostrado que la convivencia es conmigo). Que puedo hacer?? me van a reclamar los años que la declare??
Buenas tardes,
EliminarEn este caso, el problema se centra en una cuestión de prueba, hay que aportar a la AEAT la prueba de que la niña convive con Usted y, en su caso, de que depende económicamente también de Usted. Parece que así lo ha hecho aportando el acuerdo privado con su ex-mujer por lo que no tendría que haber problema para practicarse el mínimo por descendientes. Además de ello y de acuerdo con la STC 19/2012 se puede aportar prueba de la dependencia económica. La circunstancia de la sentencia judicial declarando la guarda y custodia a favor del otro cónyuge puede ser desvirtuada en este caso por la aportación del convenio privado regulador de la situación. El proceder de los órganos de gestión de la AEAT no parece haber sido muy coherente en este caso, al aceptar la prueba del convenio y luego exigir la guarda y custodia por sentencia judicial. Supongo que lo más procedente es plantear una reclamación económico-administrativa y aportar las pruebas pertinentes relativa a la convivencia efectiva de la niña con uno de los progenitores y la dependencia económica respecto al mismo que ello conlleva, pues esto es lo que justifica aplicar el mínimo por descendientes, sin que a tal efecto la realidad "formal" que se plasmase en su día en una sentencia tenga por qué prevalecer sobre la realidad material de la convivencia, mediando como al parecer sucede en este caso, un convenio o acuerdo privado entre los dos progenitores interesados, convenio que, supongo, es posterior a la sentencia de separación o divorcio. Un saludo.
Buenas tardes Andrés:
ResponderEliminarAnte todo munchas gracias por el Blog.
Paso a exponerte mi caso: Asunto: Derecho a deducción por ascendiente con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos, ( art 81 bis de la Ley del Impuesto y el artículo 60 bis del Reglamento del Impto).
Caso: Divorciado con 4 hijos, dos menores y dos mayores, ninguno de ellos percibe ingreso alguno. Dos conviven conmigo y dos con mi ex. Existen anualidades por alimentos según convenio regulador ratificado por Sentencia pero éstas, también según convenio, se reconocen que se compensan entre sí. Por tanto ni uno ni otro percibimos efectivo alguno. Yo mantengo completamente a dos y el otro mantiene completamente a los otros dos. Además no me practico deducción por familia numerosa de ningún tipo.
Tras un Procedimiento de comprobación limitada, Hacienda dictamina que existe derecho a percibir anualidades por alimentos y que por tanto no tengo derecho a la citada deducción, no tiene en cuenta que existe compensación de las mismas al tener otros dos hijos más conviviendo con el otro progenitor. Realmente no percibo nada y tengo que mantenerlos igual que en el caso de divorcidos con sólo dos hijos y sin derecho a la anualidad por alimentos.
Entiendo que existe discriminación con respecto a las parejas divorciadas con sólo dos hijos y que no perciben las citades anualidades por alimento.
Me quedan 5 días para presentar alegaciones. ¿Qué jurisprudencia puedo alegar? ¿A qué artículos y a qué ley o leyes puedo hacer referencia?
Saludos y muchas gracias anticipadas.
Muchas gracias por sus amables palabras. Es un caso curioso o con una cierta complicación, no conozco ninguna sentencia o consulta tributaria que se haya pronunciado sobre un caso similar, por lo que, en este sentido, de poca ayuda le puedo servir. En cualquier caso yo opino que la clave del caso estriba en una cuestión de prueba. Los requisitos exigidos por la LIRPF son la convivencia (este parece no plantear problemas respecto a los dos hijos que viven con Usted) y la dependencia económica (tampoco debiera plantear problemas demostrar esta dependencia respecto a los dos hijos que conviven con Usted). Se trataría, por tanto, de aportar a la AEAT las pruebas necesarias de que esto es así (empadronamiento, domicilio, colegio, gastos varios, etc). Respecto a los otros dos hijos que conviven con el otro progenitor, parece que, en virtud de la compensación acordada, conviven y dependen económicamente con el otro cónyuge, por lo que a él le correspondería la aplicación del beneficio fiscal. Si yo no he entendido mal el supuesto planteado esta sería mi opinión, pero, en cualquier caso, deberían solicitar audiencia en la Administración de la AEAT y exponer todos los detalles del caso y, en su caso, buscar asesoramiento legal. Un saludo.
EliminarMuy buenas tardes y ante todo mi agradecimiento por su solidaria iniciativa de crear esta página que tanto ayuda a los que como yo andamos un tanto perdidos ante los requerimientos que en ocasiones nos cogen bastante despistados.
ResponderEliminarConvivo en la actualidad con mi madre de 92 años, discapacitada, gran dependiente, encamada....Estoy con ella en su casa. Practicamente siempre he estado con ella. Soy su única hija, soltera y jubilada.
Este año pasado 2016, he solicitado, por primera vez la desgravación por ascendientes discapacitados.
El pasado viernes 17 de febrero me ha llegado un "requerimiento de subsanación" en el que se me pide adjuntar: Certificado de convivencia de la persona dependiente con el contribuyente".
Yo estoy empadronada en mi propio domicilio en el que los suministros de servicio: agua, gas, electricidad están con los mínimos desde hace años puesto que resido en el piso de mi madre.
También me han dicho que me podría empadronar con ella pero no se muy bien si eso constaría como algo reciente.......
No se muy bien cómo hacerlo, la verdad, y he visto su blog que me ha parecido providencial.
Me vendría muy bien una orientación como podrá apreciar.
Saludos atentos y muchas gracias
Estimada lectora, muchas gracias por sus palabras. En este caso que plantea la cuestión de acreditar la convivencia con la ascendiente creo que puede solventarse con un certificado de los servicios sociales, de los servicios sanitarios o del propio ayuntamiento en el que se ponga de manifiesto que la persona gran dependiente está a su cargo y, por tanto, que es Usted la persona que cuida diariamente de la misma. A ello puede ayudar el desvirtuar la prueba del empadronamiento en otro domicilio a través de la aportación de los recibos de suministros en los que se pone de manifiesto el consumo mínimo habido durante el año. En fin, se trata de una cuestión de prueba y cualquier medio admitido en Derecho es válido para acreditar su convivencia con su ascendiente. Yo creo que la circunstancia de que sea una persona gran dependiente y Usted su única hija puede ser un elemento determinante para hacer ver a la Administración tributaria (aportando los recibos de consumos y demás) que se da esa convivencia y, por tanto, que se tiene derecho al mínimo por ascendientes. En cualquier caso, no está demás preguntar en la propia Administración tributaria qué prueba consideran adecuada o, en su caso, asesorarse más profundamente al respecto.
EliminarUn saludo.