viernes, 1 de marzo de 2013

DOCTRINA DE LA DGT.- SUJECIÓN AL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES DE UNA NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO EN EL QUE SE AÑADE UN NUEVO TITULAR

La Dirección General de Tributos se ha pronunciado en la Consulta V2591-12, de 28 de febrero de 2012, sobre una cuestión de cierto interés en estos tiempos de crisis económica y de dificultades para muchos ciudadanos respecto a  la devolución del préstamo hipotecario.
Los hechos planteados en la consulta los resume así la DGT:  
"El consultante y su mujer van a hacer una novación de su préstamo hipotecario añadiendo como titular del mismo a su hija, para ampliar el plazo y rebajar la cuota del préstamo. El nuevo titular no va a asumir ningún pago de las cuotas de devolución del préstamo."
 
La cuestión que se plantea a la DGT es si dicha operación estaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
 
El criterio manifestado por la DGT es el siguiente: "La circunstancia de que la hija de los consultantes figure como prestataria en la novación del préstamo hipotecario que pretenden realizar utilizado para la compra de una vivienda de los padres, supone, en principio, una donación de la hija a los padres de cada pago que se hace al banco, en cuyo caso, en cada pago se produciría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulado en el artículo 3.1.b) de la LISD (adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e intervivos). Sin embargo, si la hija de los consultantes no contribuye efectivamente a los pagos efectuados al banco en devolución del préstamo hipotecario, no se producirá el hecho imponible descrito, cuestión que deberá ser probada suficientemente por los interesados, para invalidar la presunción de que la hija , como prestataria, satisface parte de cada pago."
No obstante, la DGT manifiesta cierta perplejidad en cuanto a la finalidad perseguida por este negocio jurídico y aventura otras posibles interpretaciones en orden a la correcta calificación jurídica del mismo, cuestión ésta de la calificación jurídica que corresponderá, como bien señala la DGT, a los órganos de la Administración autonómica competente en función del punto de conexión que determina la cesión del impuesto. Señala al respecto la DGT que "en cualquier caso, de lo que no cabe duda, es que la hija va a asumir, junto con ellos, la obligación de devolver el dinero prestado. parece que, si bien la nueva prestataria va a ser destinataria de parte del préstamo, los padres van a ser los encargados de devolver todo el importe obtenido, en cuyo caso, podría entenderse que, en el fondo, la hija de los consultantes les va a prestar a estos su parte del préstamo para pagar el piso (segundo préstamo, distinto del préstamo bancario). Si esto es así, no cabría entender que esta liberación de la deuda de la hija se realiza sin contraprestación, pues va a haber una contraprestación de los padres a la hija con el pago de las cuotas que realizan éstos. En tal caso, la novación descrita no constituiría el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones referido en el párrafo anterior, ya que faltaría el "animus donandi" –la intención de hacer una liberalidad– inherente a los negocios lucrativos y necesario para la configuración del hecho imponible de este impuesto, si no la constitución de un préstamo efectuado por la hija de los consultantes a sus padres, cuya constitución estaría sujeta pero exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No obstante, todas estas circunstancias deben ser probadas por los consultantes suficientemente, pues la presunción que se deriva de la escritura pública no es la expuesta en el párrafo anterior, sino la de una donación, con el consiguiente devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones."
 
Este es el enlace a la Consulta:

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