El 2016 es un año bisiesto, esto es, el mes de febrero, en el que nos encontramos, tiene 29 días en vez de 28 y, por tanto, el año tiene 366 días en vez de 365. Un problema tributario interesante que se plantea en los años bisiestos es el del cálculo del interés de demora. Es preciso destacar que los intereses se devengan día a día, por lo que es lógico pensar que, al tener el año bisiesto un día más respecto de los años ordinarios, debe liquidarse también el interés de demora correspondiente a ese día. La cuestión ha dado lugar a conflictos interpretativos entre la Administración tributaria y los contribuyentes debido a que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado establecen un tipo de interés pensado para un año de 365 días, olvidándose de la existencia de años bisiestos. Buen ejemplo de este conflicto es el caso resuelto por la Resolución del TEAC de 16 de septiembre de 2014 (núm. 00/3027/2011), en el que la Inspección de los tributos no tiene en cuenta la existencia de años bisiestos para el cálculo de los intereses de demora que favorecían al contribuyente, lo cual, impugnado por el contribuyente, es finalmente anulado por el TEAC, estableciendo al respecto esta Resolución que "la Inspección de los Tributos considera que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año fijan un tipo de interés referido en todo caso a un año de 365 días, prescindiendo de la existencia de años bisiestos. Cuando estamos ante un año de 366 días, para aplicar dicho tipo de interés calcula un tipo de interés “diario”, equivalente al anual de 365 días, y lo multiplica por 366 días.
No podemos estar de acuerdo con los cálculos efectuados por la Inspección de los Tributos, puesto que se han de calcular los intereses reales o exactos devengados durante un número de días determinados, pero siempre en función del “tipo de interés” fijado por la Ley de Presupuestos generales del Estado para cada año natural, el cual parte necesariamente, del total de días obrantes en el calendario en dicho año".
No podemos estar de acuerdo con los cálculos efectuados por la Inspección de los Tributos, puesto que se han de calcular los intereses reales o exactos devengados durante un número de días determinados, pero siempre en función del “tipo de interés” fijado por la Ley de Presupuestos generales del Estado para cada año natural, el cual parte necesariamente, del total de días obrantes en el calendario en dicho año".
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