La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales. Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Transportes Jordi Besora, S.L. y la Generalitat de Catalunya, en relación con una resolución de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Tarragona por la que se le denegaba la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
En concreto, el TSJ de Cataluña se pregunta si puede considerarse que este impuesto persigue una finalidad específica, en el sentido de los previsto en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, ya que está destinado a financiar –además de actuaciones medioambientales, en su caso– las nuevas competencias transferidas a las Comunidades Autónomas en materia sanitaria, mientras que el impuesto especial que establece esta Directiva ya tiene por objeto proteger la salud y el medioambiente. Además, el tribunal remitente considera que las disposiciones que regulan el devengo del IVMDH no cumplen ni las normas aplicables a los impuestos especiales, ya que este impuesto se percibe en el momento de la venta al consumidor final, ni las aplicables al IVA, porque no se percibe en cada fase del proceso de producción y de distribución.
El TJUE en esta Sentencia establece que "el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente."
En definitiva, el llamado coloquialmente como "céntimo sanitario" es contrario al Derecho de la Unión Europea, por lo que esta Sentencia supone un importante varapalo para España, ya que se puede ver obligada a devolver cerca de 13.000 millones de euros a los contribuyentes. En efecto, pese a que tanto el Gobierno español como la Generalitat de Catalunya habían solicitado al TJUE que limitase los efectos en el tiempo de esta Sentencia en el caso de que se considerase el IVMDH contrario al Derecho de la Unión, lo cierto es que el TJUE ha rechazado esta petición al considerar que en el presente caso no puede admitirse que la Generalitat de Catalunya y el Gobierno español hayan actuado de buena fe al mantener el IVMDH en vigor durante un período de más de diez años, requisito éste, la actuación de buena fe, necesario para que el TJUE hubiese establecido la limitación en el tiempo de los efectos de la Sentencia.
STJUE DE 27 DE FEBRERO DE 2014 SOBRE CÉNTIMO SANITARIO