viernes, 29 de junio de 2012

JURISPRUDENCIA.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL CÓMPUTO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Y DE LAS INTERRUPCIONES JUSTIFICADAS EN LOS CASOS DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MINISTERIO FISCAL


La cuestión controvertida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2012, (número de recurso 4095/2008), se centra en determinar si a los efectos del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras y las eventuales interrupciones justificadas (como la remisión a los Juzgados o al Ministerio Fiscal), el término debe contarse desde que se acuerda la remisión o desde que es enviado el expediente a la jurisdicción penal. En este punto, el TS aclara que la remisión se acordó y aconteció en el seno de un procedimiento de inspección, por los propios órganos competentes de la Administración Tributaria y, en definitiva, fue consecuencia de una decisión tomada por la propia Inspección; asimismo, entre la decisión de remitir y la efectiva remisión no consta actuación alguna por parte de la Inspección, por lo que no hay duda de que estuvieron paralizadas durante este periodo sin que nada lo justificara.
En el caso resuelto por esta Sentencia, el plazo de prescripción del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio 1988 comenzó a computarse, en principio, una vez finalizado el mes de noviembre de 1989, fecha límite para la presentación de la autoliquidación del ejercicio 1988 -este plazo tan "anormal" se debe a la incidencia de la STC 45/1989 que obligó a suspender el plazo inicialmente previsto en los meses de mayo y junio-. Sin embargo, fue posteriormente interrumpido tanto por la declaración complementaria conjunta como por las individuales, presentadas por los sujetos pasivos, así como por la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras el 10 de junio de 1993. Entre aquella primera fecha y la efectiva remisión de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 3 el 21 de diciembre de 1995, transcurrieron más de cinco años, plazo de prescripción contemplado en el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria , en redacción anterior a la introducida por la Ley 1/1998.
El artículo 31 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 -norma aplicable al caso-, dedicado al cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras y, más concretamente, a las interrupciones justificadas y a las dilaciones imputables al contribuyente, estableció que el cómputo del plazo se considerará interrumpido justificadamente por remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que se produzca la devolución del mismo a la Administración tributaria.
Los términos en los que está redactado el precepto ofrecen pocas dudas. Se indica que la interrupción de las actuaciones inspectoras tiene lugar con la «remisión del expediente», no con el acuerdo en que así se disponga: se requiere la efectiva remisión del expediente.
Tal conclusión tiene todo el sentido, puesto que desde el momento mismo de la remisión la Administración pierde la disponibilidad material y procedimental sobre el expediente, y optar por otros momentos, como sucede precisamente en el presente caso, en el que entre la diligencia acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 3 y su efectivo envío transcurrieron 14 meses y 2 días. Este periodo de inactividad debe tener las consecuencias que establecía el artículo 31.3, a los efectos de la prescripción, cuando dispone que “se consideraran interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue durante más de seis meses (...) la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.”
Constatada, por tanto, la paralización de las actuaciones entre el acuerdo de remisión de las actuaciones y su efectivo envío al Juzgado Central de Instrucción nº 3 por un periodo superior a los seis meses y con ello su irrelevancia interruptiva de la prescripción, se ha de concluir que entre la última declaración presentada por los contribuyentes (las individuales de 27 de abril de 1990) y el 12 de diciembre de 1995, transcurrieron más de cinco años, con lo que se consumó el plazo de prescripción legalmente previsto . Lo que conduce a la estimación del recurso por parte del Tribunal Supremo.


Este es el enlace al texto íntegro de la Sentencia:




2 comentarios:

  1. Estimado profesor:

    He vuelto a leer este interesante post y me ha surgido una duda. Entiendo que la denuncia penal que presente el Ministerio Fiscal o la querella del abogado del estado, cuando se presenta y se admite, interrumpe la prescripción penal, en su caso, del delito de defraudación tributaria. Sin embargo, mi pregunta es si para que se interrumpa la prescripción tributaria, o al menos evitar una interrupción injustificada de las actuacioens inspectoras, la Inspección tiene que notificar al obligado tributario el acto en virtud del cual se acuerda la remisión del expediente al Ministerio Fiscal para que formule denuncia. Supongo que como cualquier otro acto del procedimiento, para que interrumpa la prescripción y/o evite que se produzca una interrupción injustificada superior a seis meses, es necesario notificarla regularmente al obligado tributario. La sentencia que comenta no resuelve directamente esta cuestión, porque se refiere a desde que se acuerda la remisión, si la Administración puede demorar la misma cuanto quiera o tiene que hacerlo en el plazo de seis meses, como dice la sentencia. Muchas gracias de nuevo por publicar este blog.

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    1. Estimado lector:
      El artículo 68.1.b) de la LGT dispone que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria se interrumpe, a los efectos que ahora nos interesan, "por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal". A diferencia de otros supuestos de interrupción de dicho plazo, el precepto no exige literalmente que tales actuaciones sean realizadas "con conocimiento formal del obligado tributario". En mi opinión, el principio de seguridad jurídica exige también en este caso la notificación al obligado tributario, no obstante, es cierto también que en estos supuestos, estas actuaciones no quedan exclusivamente en el ámbito interno de la Administración tributaria, sino que interviene un órgano ajeno a la misma, el órgano judicial o el Ministerio fiscal al que se remiten las actuaciones o ante el que se realiza la denuncia, que acreditarían la necesaria actividad de la Administración en orden a la interrupción del plazo de prescripición, pero aún así, me inclino por una interpretación más acorde con el principio de seguridad jurídica a estos efectos, exigiendo también la notificación de estas actuaciones al obligado tributario.

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