tag:blogger.com,1999:blog-3243495227667377567.post230966798520216810..comments2023-03-23T15:59:37.097+01:00Comments on BLOG DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO: JURISPRUDENCIA.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL CÓMPUTO DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS Y DE LAS INTERRUPCIONES JUSTIFICADAS EN LOS CASOS DE REMISIÓN DEL EXPEDIENTE AL MINISTERIO FISCALangarcimart@gmail.comhttp://www.blogger.com/profile/10117987499712857770noreply@blogger.comBlogger2125tag:blogger.com,1999:blog-3243495227667377567.post-2549610293389454642013-02-13T12:23:35.951+01:002013-02-13T12:23:35.951+01:00Estimado lector:
El artículo 68.1.b) de la LGT di...Estimado lector: <br />El artículo 68.1.b) de la LGT dispone que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria se interrumpe, a los efectos que ahora nos interesan, "por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal". A diferencia de otros supuestos de interrupción de dicho plazo, el precepto no exige literalmente que tales actuaciones sean realizadas "con conocimiento formal del obligado tributario". En mi opinión, el principio de seguridad jurídica exige también en este caso la notificación al obligado tributario, no obstante, es cierto también que en estos supuestos, estas actuaciones no quedan exclusivamente en el ámbito interno de la Administración tributaria, sino que interviene un órgano ajeno a la misma, el órgano judicial o el Ministerio fiscal al que se remiten las actuaciones o ante el que se realiza la denuncia, que acreditarían la necesaria actividad de la Administración en orden a la interrupción del plazo de prescripición, pero aún así, me inclino por una interpretación más acorde con el principio de seguridad jurídica a estos efectos, exigiendo también la notificación de estas actuaciones al obligado tributario. <br />angarcimart@gmail.comhttps://www.blogger.com/profile/10117987499712857770noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-3243495227667377567.post-85730310951612688532013-02-13T09:24:37.108+01:002013-02-13T09:24:37.108+01:00Estimado profesor:
He vuelto a leer este interesa...Estimado profesor:<br /><br />He vuelto a leer este interesante post y me ha surgido una duda. Entiendo que la denuncia penal que presente el Ministerio Fiscal o la querella del abogado del estado, cuando se presenta y se admite, interrumpe la prescripción penal, en su caso, del delito de defraudación tributaria. Sin embargo, mi pregunta es si para que se interrumpa la prescripción tributaria, o al menos evitar una interrupción injustificada de las actuacioens inspectoras, la Inspección tiene que notificar al obligado tributario el acto en virtud del cual se acuerda la remisión del expediente al Ministerio Fiscal para que formule denuncia. Supongo que como cualquier otro acto del procedimiento, para que interrumpa la prescripción y/o evite que se produzca una interrupción injustificada superior a seis meses, es necesario notificarla regularmente al obligado tributario. La sentencia que comenta no resuelve directamente esta cuestión, porque se refiere a desde que se acuerda la remisión, si la Administración puede demorar la misma cuanto quiera o tiene que hacerlo en el plazo de seis meses, como dice la sentencia. Muchas gracias de nuevo por publicar este blog.Anonymousnoreply@blogger.com