El Tribunal Supremo ha pronunciado la Sentencia de 22 de diciembre de 2011, (recurso 151/2009), en la que resuelve un recurso para la unificación de doctrina sobre el carácter objetivo o no de la responsabilidad tributaria de los administradores sociales en el supuesto de cese de actividad, previsto en el artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT de 1963 (actualmente, este supuesto de responssabilidad está previsto en el artículo 43.1.b de la LGT de 2003). El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina, al considerar como doctrina correcta la propugnada por los recurrentes, apoyada en las correspondientes sentencias de contraste, en el sentido de que la responsabilidad tributaria de los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad, no es objetiva, sino que debe concurrir culpa o negligencia en los mismos para que se les pueda derivar la responsabilidad tributaria. En este sentido, el Tribunal Supremo viene a confirmar el criterio ya expresado en su Sentencia de 22 de septiembre de 2008, creando jurisprudencia sobre la cuestión. En definitiva, interpreta el Tribunal el artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT de 1963, como una cláusula de cierre para los supuestos de derivación de responsabilidad tributaria de entidades previstos en el artículo 89.4 de la antigua LGT (responsabilidad del socio de la entidad disuelta hasta el importe de la cuota de liquidación que se les adjudica) y en el artículo 40.2 de la misma ley (responsabilidad de síndicos, interventores o liquidadores cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas actuaciones). La interpretación sistemática del precepto lleva, por tanto, al Tribunal Supremo a descartar la existencia de una responsabilidad objetiva y a exigir la concurrencia de culpa o negligencia. Este es el enlace a la Sentencia:
La vigente Ley General Tributaria ha mejorado técnicamente la redacción de este supuesto de responsabilidad tributaria, ya que, a diferencia de su antecesora, el artículo 43.1.b) de la LGT-2003, en consonancia con esta jurisprudencia del Tribunal Supremo, exige expresamente, para que se cumpla el presupuesto de hecho de la responsabilidad tributaria, que los administradores societarios no hubieran hecho lo necesario para el pago de las obligaciones tributarias devengadas de las personas jurídicas que hayan cesado en su actividad o que hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
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