El DOGC ha publicado el Decreto-Ley 1/2014, de 3 de junio, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.
El Tribunal Constitucional en una reciente Sentencia de 6 de mayo de 2014 (aún no publicada en el BOE) avala la constitucionalidad de la tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia que fue creada por la Comunidad Autónoma de Cataluña a través del artículo 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que añadió un nuevo título, el III bis, al Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña. El capítulo I regula la mencionada tasa en su artículo 3 bis.1. El Tribunal Constitucional, a la hora de establecer el respeto a la prohibición establecida en el artículo 6.2 de la LOFCA, esto es, que las Comunidades Autónomas no pueden gravar hechos imponibles ya gravados por el Estado, establece que el hecho imponible de la tasa autonómica es la "actividad administrativa inherente a la competencia definida como administración de la Administración de Justicia, que incluye todos los elementos que sirven de apoyo a la misma función jurisdiccional, que son responsabilidad de la Generalidad. De esta manera, afirma, la tasa autonómica constituye el reverso exacto de la tasa estatal y recae sobre la vertiente puramente administrativa al servicio de la función jurisdiccional del Estado. Así interpretado, dice el Tribunal Constitucional, el precepto impugnado es conforme a la Constitución (fundamento jurídico 6).
A la vista de esta doctrina del Tribunal Constitucional, el presente Decreto-Ley aprobado por la Generalitat de Cataluña, en primer lugar, expande el ámbito de las exenciones de la tasa autonómica: Como destaca la Exposición de Motivos, "desde un punto de vista subjetivo, se eximen del pago de la tasa a las personas físicas en todo caso, pero también, y en lógica coherencia, a las entidades parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades, frente a la actual regulación que sólo exime a las entidades que están totalmente exentas. Asimismo, se eximen a las entidades exentas del impuesto sobre actividades económicas de acuerdo con la normativa reguladora de las haciendas locales, lo que permite declarar exentas también a las sociedades civiles sin personalidad, comunidades de bienes y otras entidades sin personalidad con una cifra de negocio inferior a 1.000.000 de euros. Con respecto al capítulo de exenciones objetivas, el actual contexto de crisis económica y financiera y la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentran quienes no pueden atender sus pagos aconsejan eximir de la tasa la presentación de solicitud de declaración del concurso, pero no a quienes en dichos procesos planteen cualesquiera incidentes."
En segundo lugar, "se simplifican las diferentes manifestaciones del hecho imponible de la tasa, que deviene así menos gravosa para el sujeto pasivo. Eso obliga, en lógica coherencia, a modificar otros preceptos además del impugnado, como el relativo a la gestión de la tasa (artículo 3 bis.1-7), toda vez que se simplifica esta gestión ya que se grava la mera puesta en marcha del aparato administrativo que apoya y posibilita la iniciación y el desarrollo del proceso, con independencia del tipo de procedimiento y de sus eventuales incidencias. Además, por razones de seguridad jurídica, se incorporan otras modificaciones como la previsión contenida en el artículo 3 bis.1-2 para el supuesto de que haya una pluralidad de solicitantes para la realización de un mismo hecho imponible."
Finalmente, "se simplifica la tabla de importes de la cuota del tributo como consecuencia de la modificación del artículo 3 bis.1-1 sobre el hecho imponible, a la vez que, en general, se mantienen los importes, en una franja que va de los 60 euros, en el caso del procedimiento monitorio, a los 120 euros en el caso del procedimiento en segunda o superior instancia del procedimiento principal que deban resolver órganos judiciales con sede en Cataluña."
DECRETO-LEY TASAS JUDICIALES EN CATALUÑA