El Tribunal Constitucional ha dictado la Sentencia 60/2013, de 13 de marzo de 2013, en la que declara la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos. La Sentencia resuelve la cuestión de inconstitucionalidad número 8952-2010 planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y atendiendo a los límites al poder tributario de las Comunidades Autónomas para establecer tributos propios, en concreto, al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), va a considerar que el impuesto autonómico, en la modalidad que grava la producción termonuclear de energía eléctrica y en la modalidad que grava el almacenamiento de residuos radiactivos, invade la materia gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, ocasiona una doble imposición prohibida por las reglas del reparto competencial en materia tributaria entre los distintos niveles de Hacienda. Sigue, al respecto, el Tribunal la doctrina sentada en la STC 196/2012.
En concreto, señala el Tribunal que "el impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente regulado por la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, en sus modalidades de «producción termonuclear de energía eléctrica» [art. 2.1 b)] y «almacenamiento de residuos radiactivos» [art. 2.1 c)], incurre en la prohibición prevista en el apartado 3 del art. 6 LOFCA (en la redacción anterior a la modificación operada por la Ley Orgánica 3/2009), por su solapamiento con la materia imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas." Por tanto, el Tribunal va a anular estos preceptos de la mencionada ley autonómica.
Sin embargo, el Tribunal, sí que declara ajustada a la norma fundamental la regulación de otra de las modalidades del impuesto autonómico, en concreto, el gravamen sobre las «actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno» [art. 2.1 a)], declarando, al respecto, que tal gravamen no es contrario al orden constitucional de competencias y, concretamente, a los arts. 133.2, 149.1.13, 23 y 25, y 157.1 b), todos ellos de la Constitución, ni incide en los límites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 6 LOFCA.
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