La cuestión controvertida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2012, (número de recurso 4095/2008), se centra en determinar si
a los efectos del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras y las
eventuales interrupciones justificadas (como la remisión a los Juzgados o al
Ministerio Fiscal), el término debe contarse desde que se acuerda la remisión o desde que es
enviado el expediente a la jurisdicción penal. En este punto, el TS aclara que
la remisión se acordó y aconteció en el seno de un procedimiento de inspección,
por los propios órganos competentes de la Administración Tributaria y, en
definitiva, fue consecuencia de una decisión tomada por la propia Inspección;
asimismo, entre la decisión de remitir y la efectiva remisión no consta
actuación alguna por parte de la Inspección, por lo que no hay duda de que
estuvieron paralizadas durante este periodo sin que nada lo justificara.
En
el caso resuelto por esta Sentencia, el plazo de prescripción del impuesto sobre la renta de las
personas físicas correspondiente al ejercicio 1988 comenzó a computarse, en principio,
una vez finalizado el mes de noviembre de 1989, fecha límite para la presentación
de la autoliquidación del ejercicio 1988 -este plazo tan "anormal" se debe a la incidencia de la STC 45/1989 que obligó a suspender el plazo inicialmente previsto en los meses de mayo y junio-. Sin embargo, fue posteriormente interrumpido tanto por
la declaración complementaria conjunta como por las individuales, presentadas
por los sujetos pasivos, así como por la notificación de inicio de las
actuaciones inspectoras el 10 de junio de 1993. Entre aquella primera fecha y
la efectiva remisión de las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 3
el 21 de diciembre de 1995, transcurrieron más de cinco años, plazo de
prescripción contemplado en el artículo 64.a) de la Ley General Tributaria , en
redacción anterior a la introducida por la Ley 1/1998.
El
artículo 31 bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de
1986 -norma aplicable al caso-, dedicado al cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras
y, más concretamente, a las interrupciones justificadas y a las dilaciones
imputables al contribuyente, estableció que el cómputo del plazo se
considerará interrumpido justificadamente por remisión del expediente al
Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que se produzca la
devolución del mismo a la Administración tributaria.
Los
términos en los que está redactado el precepto ofrecen pocas dudas. Se indica
que la interrupción de las actuaciones inspectoras tiene lugar con la «remisión
del expediente», no con el acuerdo en que así se disponga: se requiere la
efectiva remisión del expediente.
Tal
conclusión tiene todo el sentido, puesto que desde el momento mismo de la
remisión la Administración pierde la disponibilidad material y procedimental
sobre el expediente, y optar por otros momentos, como sucede precisamente en el
presente caso, en el que entre la diligencia acordando la remisión de las
actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 3 y su efectivo envío
transcurrieron 14 meses y 2 días. Este periodo de inactividad debe tener las
consecuencias que establecía el artículo 31.3, a los efectos de la
prescripción, cuando dispone que “se consideraran interrumpidas las
actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue durante
más de seis meses (...) la interrupción injustificada de las actuaciones
inspectoras producida por causas no imputables al obligado tributario,
producirá los siguientes efectos: a) Se entenderá no producida la interrupción
del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales
actuaciones.”
Constatada, por tanto, la paralización de las
actuaciones entre el acuerdo de remisión de las actuaciones y su efectivo envío
al Juzgado Central de Instrucción nº 3 por un periodo superior a los seis meses
y con ello su irrelevancia interruptiva de la prescripción, se ha de concluir
que entre la última declaración presentada por los contribuyentes (las
individuales de 27 de abril de 1990) y el 12 de diciembre de 1995,
transcurrieron más de cinco años, con lo que se consumó el plazo de
prescripción legalmente previsto . Lo que conduce a la estimación del recurso
por parte del Tribunal Supremo.
Este es el enlace al texto íntegro de la Sentencia:
Este es el enlace al texto íntegro de la Sentencia: