martes, 27 de marzo de 2012

JURISPRUDENCIA.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE CALIFICA LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS POR LA CESIÓN DE DERECHOS DE IMAGEN COMO RENDIMIENTOS DEL TRABAJO EN EL IRPF

La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012, (rec. 4559/2008), desestima el recurso de casación interpuesto por un futbolista del Fútbol Club Barcelona relativo a la calificación realizada por la Inspección tributaria de los rendimientos obtenidos por la cesión de derechos de imagen y por la percepción de determinados derechos televisivos como rendimientos del trabajo y no como rendimientos del capital mobiliario, que había sido la calificación dada a los mismos por el contribuyente en la correspondiente declaración del IRPF. El Tribunal parte en su argumentación de la doctrina mantenida sobre esta cuestión, que estima posible la disociación de los derechos de imagen entre, por una parte, las cantidades obtenidas por la cesión de los derechos de imagen al Club de Fútbol, que tributarán como rendimientos del trabajo personal y, por otra parte, las cantidades derivadas de la cesión a terceras personas o entidades de los derechos de imagen del profesional no referidos a su actividad profesional, que tributarán como rendimientos del capital mobiliario. Lo que sucede es que en el caso concreto sometido a juicio del Tribunal no se ha probado la efectiva cesión de derechos de imagen del futbolista a la sociedad SUPER SPORT LIMITED, por lo que no se ha desvirtuado la calificación efectuada por la Inspección tributaria y por la sentencia recurrida, de forma que el Tribunal Supremo considera que las cantidades percibidas lo son por la cesión de derechos de imagen al Club y tienen que tributar como rendimientos del trabajo. Otro tanto va a suceder respecto a la "estructura cuadrángular" ideada para que la TV de Cataluña pague directamente al jugador determinadas retribuciones por derechos de imagen derivadas de las retransmisiones televisivas de los partidos de fútbol en los que intervenga el Fútbol Club Barcelona. La Inspección tributaria y la Sentencia recurrida consideran que tal estructura tiene como única finalidad el ahorro impositivo que supone calificar estos rendimientos como rentas del capital mobiliario y, por tanto, no es más que una estructura aparente para lograr ese fin, lo que no es desvirtuado por el recurrente, de manera que la correcta calificación jurídica a efectos del IRPF de esas rentas es que se trata de rendimientos del trabajo personal.

Esta es la Sentencia:

No hay comentarios:

Publicar un comentario